JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-320/2015 Y ACUMULADOS.
ACTORES: JORGE LUIS AVALOS RAMÓN Y DORA MARÍA SCHERRER PALOMEQUE.
RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO Y OTRAS.
TERCEROS INTERESADOS: SOLANGE MARÍA SOLER LANZ Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de mayo de dos mil quince.
VISTOS los autos, se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Jorge Luis Ávalos Ramón y Dora María Scherrer Palomeque, en contra de los actos y de las autoridades responsables que a continuación se precisan:
No. | Expediente | Acto impugnado | Responsable |
1 | SX-JDC-320/2015 Actor: Jorge Luis Ávalos Ramón. | Sentencia de once de abril del presente año, emitida en los expedientes TET-JDC-04/2015-II, TET-JDC-05/2015-II, TET-JDC-06/2015-II y TET-JDC-07/2015-II, acumulados. | Tribunal Electoral de Tabasco. |
2 | SX-JDC-321/2015 Actora: Dora María Scherrer Palomeque. | ||
3 | SX-JDC-391/2015 Actor: Jorge Luis Ávalos Ramón. | Invitación de 12 de abril del presente año, que convoca a sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco. | Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco. |
4 | SX-JDC-392/2015 Actora: Dora María Scherrer Palomeque. | ||
5 | SX-JDC-372/2015 Actor: Jorge Luis Ávalos Ramón. | Acuerdos tomados en la sesión de quince de abril del año en curso, por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco. | Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco. |
6 | SX-JDC-373/2015 Actora: Dora María Scherrer Palomeque. | ||
7 | SX-JDC-370/2015 Actor: Jorge Luis Ávalos Ramón. | Acuerdos en los que se registran candidatos del Partido Acción Nacional a diputados propietarios y suplentes de representación proporcional, en la posición uno de las dos circunscripciones plurinominales de Tabasco. | Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. |
8 | SX-JDC-371/2015 Actora: Dora María Scherrer Palomeque. |
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores, así como de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:
a. Convocatoria. El dieciséis de enero del presente año, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco emitió convocatoria y/o invitación para la selección de la primera fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, de las dos circunscripciones plurinominales, para el proceso electoral 2014-2015 en Tabasco.
b. Juicio de inconformidad CJE/JIN/075/2015. El veinte siguiente, Solange María Soler Lanz promovió juicio de inconformidad partidista para controvertir la convocatoria referida. Esencialmente, impugnó que el Secretario General del Comité Directivo Estatal carecía de facultades para convocar pues, a su consideración, era un facultad que le correspondía a la Comisión Organizadora, estatal o nacional.
Señaló que el documento contenía diversas irregularidades que trastocaban los principios rectores de todo proceso democrático, tales como establecer la facultad del Secretario General del Comité Directivo Estatal de solicitar información en todo momento a los aspirantes para verificar que cumplieran con los requisitos para participar en el proceso, o señalar que la votación podía ser abierta o mediante voto secreto, según lo decidiera el citado comité.
c. Elección de fórmulas. El veintidós de enero, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco sesionó con la finalidad de elegir a las fórmulas que encabezarían las listas de candidatos a diputados locales de representación proporcional, en las dos circunscripciones plurinominales.
Luego de un amplio debate respecto a la forma en que debían votarse las fórmulas propuestas, la mayoría determinó que se hiciera de manera abierta. Los resultados fueron los siguientes:
Primera Circunscripción | ||
No. | Contendientes | Votos |
1 | Jorge Luis Ávalos Ramón (propietario). Gabriel Hernández Jiménez (suplente). | 21 |
2 | Juan Francisco Cáceres de la Fuente (propietario). José Germán Carrera Estrada (suplente). | 15 |
Segunda Circunscripción | ||
No. | Contendientes | Votos |
1 | Dora María Scherrer Palomeque (propietaria). Ana Julia Santos Ramos (suplente). | 21 |
2 | Solange María Soler Lanz (propietaria). Marisela Arellano Madrigal (suplente). | 15 |
d. Juicios de inconformidad CJE/JIN/084/2015 y CJE/JIN/085/2015. El veinticinco de enero, Solange María Soler Lanz y Juan Francisco Cáceres de la Fuente promovieron sendos juicios de inconformidad partidista en contra de los resultados obtenidos en la sesión referida en el punto anterior.
Medularmente, manifestaron que la determinación de realizar la votación de manera abierta vulneró el principio de secrecía del voto. Además, señalaron que Jorge Luis Ávalos Ramón fue presidente del Comité Directivo Estatal y es un hecho conocido en el Estado de Tabasco que pretende regresar a dicho cargo, por lo cual, esa circunstancia influyó en la voluntad de algunos votantes al haberse realizado de manera abierta.
e. Resolución del juicio de inconformidad CJE/JIN/075/2015. El tres de febrero de este año, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional resolvió el juicio señalado.
Consideró que no le asistía razón a la actora porque el procedimiento para seleccionar a las primeras fórmulas de candidatos de las dos circunscripciones plurinominales, era una facultad que le correspondía al Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente del Consejo Estatal, a diferencia del proceso de selección del resto de fórmulas, que sí le competía a la Comisión Organizadora Electoral.
Señaló también, que el hecho de conferir atribuciones al Secretario General del Comité Directivo Estatal de requerir documentos no era una irregularidad, porque la finalidad de esa previsión era coadyuvar en el procedimiento de selección de los candidatos.
Finalmente, refirió que la votación económica o abierta es un método que no infringe principio alguno, ya que en concepto de la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ese método de votación es válido siempre y cuando se garantice la libertad del sufragio.
En consecuencia, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional confirmó la invitación impugnada.
f. Resolución de los juicios de inconformidad CJE/JIN/084/2015 y CJE/JIN/085/2015. El diecinueve de febrero, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional resolvió de forma acumulada los juicios precisados. Confirmó la asamblea controvertida, al considerar que la determinación de votar de forma abierta no vulneró ningún derecho de los actores, pues ese método está permitido para tomar decisiones partidistas, según lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otra parte, consideró que no existían pruebas que demostraran que la presencia de Jorge Luis Ávalos Ramón hubiera influido en la decisión de los integrantes del Comité Directivo Estatal.
g. Juicios ciudadanos locales. El veintitrés de febrero, Solange María Soler Lanz y Juan Francisco Cáceres de la Fuente promovieron diversos juicios ciudadanos para controvertir las resoluciones de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional precisados en los puntos “e” y “f”. Los juicios se radicaron en el Tribunal Electoral de Tabasco con las claves TET-JDC-04/2015-II, TET-JDC-05/2015-II, TET-JDC-06/2015-II y TET-JDC-07/2015-II.
h. Resolución local. El once de abril del presente año, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió de manera acumulada los juicios señalados en el punto anterior.
En el fallo controvertido, el órgano jurisdiccional local consideró fundada la pretensión de revocar la invitación de dieciséis de enero pues, a su consideración, la facultad de convocar al proceso de selección de las primeras fórmulas de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional corresponde al Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente del Consejo Estatal y no al Secretario General de forma unilateral.
Además, consideró que la facultad que se confirió el propio Secretario General para solicitar en todo momento información adicional para verificar el cumplimiento de los requisitos no era apegada a derecho, porque dejaba en estado de incertidumbre a los posibles participantes respecto de los documentos que podían solicitarles.
Finalmente, estimó que aun y cuando son válidos los métodos de votación de manera abierta y mediante cédula para hacerlo de forma secreta, la invitación vulneró el principio de certeza porque no se estableció de forma previa cuál era el método que iba a utilizarse. Es decir, consideró que la falta de definición del método era lo que constituía la irregularidad.
Por ello, estimó que debía declararse nula la invitación y, en consecuencia, declarar nulos todos los actos derivados de la misma. Además, ordenó al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco que emitiera una nueva convocatoria en la que no cometiera las irregularidades evidenciadas en el fallo.
La resolución se notificó a los actores de los presentes juicios el doce de abril de la presente anualidad.
i. Nueva convocatoria. El doce de abril, derivado del fallo referido en el punto anterior, el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco emitieron una nueva convocatoria y/o invitación para la selección de la primera fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional de las dos circunscripciones plurinominales, para el proceso electoral 2014-2015 en Tabasco.
La convocatoria fue aprobada por los integrantes del Comité Directivo Estatal el trece de abril.
j. Sesión de elección. El quince siguiente, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco en funciones de Comisión Permanente del Consejo Estatal sesionó con la finalidad de seleccionar a la primera fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, de las dos circunscripciones plurinominales.
Los resultados fueron los siguientes:
Primera Circunscripción | ||
No. | Contendientes | Votos |
1 | Jorge Luis Ávalos Ramón (propietario). Gabriel Hernández Jiménez (suplente). | 17 |
2 | José Germán Carrera Estrada (propietario). Marcos Álvarez Macosay (suplente). | 18 |
Segunda Circunscripción | ||
No. | Contendientes | Votos |
1 | Dora María Scherrer Palomeque (propietaria). Ana Julia Santos Ramos (suplente). | 16 |
2 | Solange María Soler Lanz (propietaria). Marisela Arellano Madrigal (suplente). | 19 |
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-320 y SX-JDC-321/2015. El quince y dieciséis de abril, respectivamente, Jorge Luis Ávalos Ramón y Dora María Scherrer Palomeque promovieron los juicios señalados.
a. Recepción. El veintiuno de abril, se recibieron en esta Sala Regional las demandas de los actores, los informes circunstanciados, los escritos de quienes comparecieron como terceros interesados, así como las demás constancias relativas al trámite de los juicios.
b. Formación de expedientes y turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó formar los expedientes SX-JDC-320/2015 y SX-JDC-321/2015. El turno correspondió a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectivos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Presentación de escritos de los actores. El veinticinco de abril, los actores presentaron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional sendos escritos en los que informaron que han promovido diversos medios de impugnación para controvertir los actos derivados de la sentencia impugnada, y solicitaron que esta Sala los conozca per saltum.
d. Admisión, reserva y requerimiento. El veintisiete de abril, el Magistrado instructor admitió los juicios, reservó la petición de los actores de que se conocieran per saltum diversos medios de impugnación, y requirió información que consideró necesaria para resolver los planteamientos de los actores, la cual fue remitida en tiempo y forma.
e. Acuerdos de sala. El primero de mayo, los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional acordaron atender la petición de los actores de conocer per saltum diversos medios de impugnación, por lo cual, requirieron a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional y al Tribunal Electoral de Tabasco las constancias que integraban los expedientes de los juicios promovidos por los actores.
f. Cierre de instrucción. El veintiuno de mayo, al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los juicios quedaron en estado de dictar sentencia.
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-370/2015, SX-JDC-371/2015, SX-JDC-372/2015, SX-JDC-373/2015, SX-JDC-391/2015 y SX-JDC-392/2015.
a. Recepción. Los expedientes remitidos por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional y el Tribunal Electoral de Tabasco se recibieron en este órgano jurisdiccional los días cinco y ocho de mayo del presente año.
b. Formación de expedientes y turno. Los días cinco y ocho de mayo, respectivamente, se formaron los expedientes SX-JDC-370/2015, SX-JDC-371/2015, SX-JDC-372/2015, SX-JDC-373/2015, SX-JDC-391/2015 y SX-JDC-392/2015. El turno correspondió a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, al estar relacionados con juicios radicados previamente en su ponencia.
c. Admisión y cierre de instrucción. El once de mayo, el Magistrado Instructor acordó admitir las demandas y, en su oportunidad, al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los juicios quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos, al tratarse de asuntos promovidos en contra de determinaciones relacionadas con la selección de los candidatos de un partido político a diputados por el principio de representación proporcional en Tabasco, cargos y entidad federativa sobre los cuales esta Sala tiene competencia para resolver.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos f) y g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los expedientes.
El artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.
El mismo precepto señala que dicha figura procede cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio en una misma ponencia.
En el caso, se considera conveniente el análisis conjunto de los juicios porque, como se explicará, éstos se encuentran relacionados.
En efecto, los juicios SX-JDC-320/2015 y SX-JDC-321/2015 fueron promovidos contra la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco que revocó la invitación a participar en el proceso de selección de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados por el principio de representación proporcional en los primeros lugares de las listas de las dos circunscripciones de la entidad referida. Por tanto, la acumulación de esos juicios es procedente al controvertirse la misma resolución.
Ahora bien, por cuanto hace a los juicios restantes, éstos fueron promovidos para controvertir actos que derivaron de la sentencia impugnada en los juicios señalados en el párrafo anterior.
Ciertamente, en dichos juicios, los actores controvierten la nueva invitación para participar en el proceso de selección de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados por el principio de representación proporcional en los primeros lugares de las listas de las dos circunscripciones de Tabasco; los resultados de la sesión del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en la que se eligieron los candidatos a los cargos señalados; así como el registro de dichos candidatos ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
En ese sentido, se considera conveniente la acumulación de todos los expedientes para evitar el dictado de sentencias contradictorias, porque el análisis de los juicios ciudadanos últimamente señalados dependerá de lo que resuelva esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-320/2015 y SX-JDC-321/2015.
Por tanto, se acumulan los juicios SX-JDC-321/2015, SX-JDC-370/2015, SX-JDC-371/2015, SX-JDC-372/2015, SX-JDC-373/2015, SX-JDC-391/2015 y SX-JDC-392/2015, al diverso SX-JDC-320/2015, por ser éste el primer asunto recibido en el órgano jurisdiccional.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERO. Conocimiento per saltum. Tal y como lo señaló este órgano jurisdiccional en los acuerdos de sala dictados el primero de mayo del presente año en los juicios SX-JDC-320/2015 y SX-JDC-321/2015, es procedente el análisis de manera directa de los medios de impugnación promovidos por los actores en contra de la nueva invitación para participar en el proceso de selección de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados por el principio de representación proporcional en los primeros lugares de las listas de las dos circunscripciones de Tabasco; los resultados de la sesión del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en la que se eligieron los candidatos a los cargos señalados; así como el registro de dichos candidatos ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
En efecto, este órgano jurisdiccional ya consideró que los medios de impugnación promovidos contra dichos actos deben conocerse per saltum, para resolver de manera definitiva la controversia relacionada con la selección de la primera fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados por el principio de representación proporcional, en las dos circunscripciones plurinominales de Tabasco, por tanto, acorde con lo señalado en los acuerdos de Sala, lo procedente es el análisis de los juicios SX-JDC-370/2015, SX-JDC-371/2015, SX-JDC-372/2015, SX-JDC-373/2015, SX-JDC-391/2015 y SX-JDC-392/2015, formados con motivo de la remisión de los expedientes de dichos medios de impugnación.
CUARTO. Terceros interesados. Se reconoce dicha calidad a Solange María Soler Lanz, Juan Francisco Cáceres de la Fuente y José Germán Carrera Estrada, de conformidad con lo siguiente:
Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso se surte dicha calidad, ya que la pretensión de los enjuiciantes es que se revoque la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, que declaró la nulidad de la invitación de dieciséis de enero del presente año emitida por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco. Por tanto, es evidente que quienes comparecen como terceros cuentan con un derecho incompatible al de los actores, ya que fueron precisamente Solange María Soler Lanz y Juan Francisco Cáceres de la Fuente quienes promovieron los medios de impugnación que generaron la resolución controvertida en los juicios SX-JDC-320/2015 y SX-JDC-321/2015.
Además, por cuanto hace a José Germán Carrera Estrada, quien comparece en el juicio SX-JDC-370/2015, también cuenta con un derecho incompatible al de los actores, pues dicho ciudadano resultó seleccionado como candidato a diputado de representación proporcional del Partido Acción en la posición número uno de la lista de la primera circunscripción, en la sesión del Comité Directivo de dicho instituto político de quince de abril del presente año, que derivó de la sentencia impugnada en los referidos juicios ciudadanos.
En ese sentido, de declararse fundados los agravios de los actores, quedaría insubsistente la selección como candidato de José Germán Carrera Estrada, por lo cual debe reconocérsele la calidad de tercero interesado.
Legitimación. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente.
En el caso, quienes comparecen como terceros interesados lo hacen por su propio derecho, por lo que el requisito en estudio se satisface.
Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.
En el caso, dicho requisito se cumple, como se evidencia enseguida:
Solange María Soler Lanz | ||
Expediente | Plazo de setenta y dos horas | Presentación de escrito |
SX-JDC-320/2015 | De las 9:00 horas del dieciséis de abril del presente año a las 9:00 horas del diecinueve siguiente. | 05: 45 horas del diecinueve de abril. |
SX-JDC-321/2015 | De las 8:30 horas del diecisiete de abril del presente año a las 8:30 horas del veinte siguiente. | 05:45 horas del diecinueve de abril. |
SX-JDC-371/2015 | De las 23:00 horas del veintitrés de abril del presente año a las 23:00 horas del veintiséis siguiente. | 21:20 horas del veintiséis de abril. |
Juan Francisco Cáceres de la Fuente | ||
Expediente | Plazo de setenta y dos horas | Presentación de escrito |
SX-JDC-320/2015 | De las 9:00 horas del dieciséis de abril del presente año a las 9:00 horas del diecinueve siguiente. | 20: 36 horas del dieciocho de abril. |
José German Carrera Estrada | ||
Expediente | Plazo de setenta y dos horas | Presentación de escrito |
SX-JDC-370/2015 | De las 22:00 horas del veintitrés de abril del presente año a las 22:00 horas del veintiséis siguiente. | 20:01 horas del veintiséis de abril. |
Como se ve, los referidos ciudadanos presentaron sus escritos dentro del plazo previsto para tal efecto, por lo cual satisfacen el requisito de oportunidad.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional reconoce el carácter de terceros interesados a los comparecientes.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos f) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Oportunidad. Las demandas se presentaron de manera oportuna, como se detalla a continuación:
Expediente | Emisión y/o notificación del acto impugnado | Presentación de demanda |
SX-JDC-320/2015 | Doce de abril del presente año. | Quince de abril del año en curso. |
SX-JDC-321/2015 | Doce de abril del presente año. | Dieciséis de abril del año en curso. |
SX-JDC-391/2015 | Doce de abril del presente año. | Trece de abril del año en curso. |
SX-JDC-392/2015 | Doce de abril del presente año. | Trece de abril del año en curso. |
SX-JDC-372/2015 | Quince de abril del presente año. | Diecisiete de abril del año en curso. |
SX-JDC-373/2015 | Quince de abril del presente año. | Diecisiete de abril del año en curso. |
SX-JDC-370/2015 | Veinte de abril del presente año | Veintitrés de abril del año en curso. |
SX-JDC-371/2015 | Veinte de abril del presente año. | Veintitrés de abril del año en curso. |
Como se ve, en todos los juicios las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la promoción del juicio ciudadano.
No escapa a este órgano colegiado, que los seis últimos juicios identificados en la tabla se analizan per saltum, obviando las instancias previas. Sin embargo, en esos casos también se surte el requisito de oportunidad, ya que tanto el juicio de inconformidad de conocimiento de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional como el juicio ciudadano a cargo del Tribunal Electoral de Tabasco, deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a la fecha de conocimiento del acto reclamado.
b. Forma. Las demandas se presentaron por escrito. En ellas se hace constar el nombre de los respectivos actores y se plasman sus firmas autógrafas. Se mencionan los domicilios para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el respectivo acto impugnado y los órganos y autoridad responsables; y se señalan los agravios que supuestamente les causan los actos controvertidos.
c. Legitimación. Los juicios fueron promovidos por parte legítima, al tratarse de ciudadanos por su propio derecho.
Ahora bien, los terceros interesados consideran que no se satisface el requisito en estudio en los juicios SX-JDC-320/2015, SX-JDC-321/2015, SX-JDC-370/2015 y SX-JDC-371/2015 porque los actores no demuestran (al momento de promover los juicios), que cuenten con la calidad de aspirantes a candidatos a diputados de representación proporcional en Tabasco.
No obstante, este órgano jurisdiccional estima que no tienen razón los terceros, porque es un hecho no controvertido que los actores fueron seleccionados como candidatos a diputados locales de representación proporcional en la posición número uno de ambas circunscripciones plurinominales en Tabasco, mediante sesión de veintidós de enero del presente año del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la entidad señalada.
En ese sentido, el solo hecho de haber sido titulares del derecho que reclaman les otorga la legitimación en el proceso para controvertir el acto que generó la pérdida de dicho derecho. Es decir, si derivado de la resolución que reclaman fue que perdieron la calidad de candidatos, esa circunstancia basta para que puedan controvertir dicha resolución.
d. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque como se señaló en el apartado anterior, los actores controvierten la resolución que les despojó de su calidad de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados por el principio de representación proporcional en Tabasco, así como los actos posteriores en los que se seleccionaron a nuevos ciudadanos como candidatos a dichos cargos. En ese sentido, es evidente que cuentan con interés jurídico para controvertir dichos actos, pues de resultar fundados sus agravios, se les restituiría el derecho a ocupar dichos lugares en las listas de candidatos a diputados por el principio señalado.
e. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito. En los juicios ciudadanos SX-JDC-320/2015 y SX-JDC-321/2015, porque de conformidad con la legislación electoral de Tabasco, contra las resoluciones del Tribunal Electoral de dicha entidad emitidas en juicios ciudadanos, no procede medio de impugnación alguno.
Por otra parte, en el resto de los juicios debe tenerse por satisfecho el requisito, de acuerdo con lo sostenido en el considerando tercero de este fallo.
SEXTO. Síntesis de agravios y metodología de estudio. Dora María Scherrer Palomeque y Jorge Luis Ávalos Ramón dirigen, esencialmente, los mismos agravios en contra de cuatro actos. En ese sentido, la síntesis de motivos de disenso se realizará agrupando los agravios planteados contra cada uno de los actos controvertidos.
1. SX-JDC-320/2015 y SX-JDC-321/2015. Agravios contra la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco que anuló la invitación de dieciséis de enero del año en curso.
a. Falta de análisis de los escritos de tercero interesado por parte de la autoridad responsable.
b. Falta de exhaustividad al no analizar los agravios planteados en todos los juicios, sino únicamente los que le resultaron cómodos a la autoridad responsable.
c. Ilegalidad al apreciar la actuación del Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco porque éste tiene facultades de coordinación en dicho Comité.
d. Indebido razonamiento de la responsable porque el Secretario General, a nombre del Comité Directivo Estatal, tenía atribuciones para convocar a la sesión en la que se elegirían las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, de conformidad con el artículo 77 del Reglamento de Órganos de ese partido.
e. La Comisión Permanente podía actuar a través del Secretario por lo que éste no sustituyó sus atribuciones.
f. El tribunal responsable no debió anular la convocatoria por falta de una formalidad.
g. La autoridad declaró la nulidad pero los actores nunca plantearon ese agravio.
h. La atribución del Secretario de requerir información fue garantizar la seguridad y certeza de la selección de candidatos en caso de que existiera información que requiriera ser verificada, pero dicha disposición no se materializó ya que el Secretario nunca pidió verificar alguna documentación.
i. El método de votación fue legal porque lo estableció el Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente previo a que se llevara a cabo la elección. Cualquier posible vulneración se subsanó y consintió por los inconformes al presenciar la aprobación del método de votación.
2. SX-JDC-391/2015 y SX-JDC-392/2015. Agravios contra la invitación de doce de abril.
a. La invitación se emitió por el Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, de ahí que, siguiendo la argumentación del Tribunal local, dicha invitación debe declararse nula, al no haberse emitido por el órgano facultado para tal efecto.
b. La resolución del Tribunal Electoral de Tabasco es ilegal, porque el Secretario General del citado comité sí tenía facultades para convocar.
c. Aun si fuera cierto que el Secretario General no tenía facultades para convocar, ésta fue validada por el Comité Directivo Estatal el emitir su voto en la sesión de veintidós de enero del año en curso.
3. SX-JDC-372/2015 Y SX-JDC-373/2015. Agravios contra los acuerdos tomados por el Comité Directivo Estatal el quince de abril.
a. No se aceptan los resultados obtenidos en la sesión controvertida, porque la resolución de la cual derivó el nuevo procedimiento de selección está recurrido, por lo que se encuentra sub judice.
b. Aun de aceptar que el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco carezca de facultades para emitir la convocatoria, ésta fue validada al haber votado el cien por ciento de los integrantes de dicho comité, en la sesión de veintidós de enero.
4. SX-JDC-370/2015 y SX-JDC-371/2015. Agravios contra el registro de candidatos por parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
a. Los actores señalan que les causa agravio, que al aprobar los acuerdos de registro de candidatos a diputados de representación proporcional, el instituto local no haya precisado que la primera posición de la lista de siete candidatos propietarios y suplentes del Partido Acción Nacional, en ambas circunscripciones, se encuentra controvertida, es decir, que la decisión se encuentra sub judice.
Esta Sala Regional analizará en primer lugar los agravios dirigidos a controvertir la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco que revocó la invitación primigenia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esa entidad, pues es de dicho fallo del cual derivaron los demás actos controvertidos.
Así, en caso de revocarse el fallo impugnado, será innecesario analizar la legalidad del resto de actos, pues éstos quedarían automáticamente sin efectos. Por otra parte, de confirmar la resolución controvertida, tendrían que estudiarse los motivos de disenso encaminados a cuestionar los actos derivados, para determinar si pese a la legalidad de la resolución del tribunal local, éstos contienen vicios propios que permitan su revocación independiente.
Ahora bien, para el análisis de los agravios sintetizados en el apartado 1 de este considerando, se utilizará la siguiente metodología:
En primer lugar se estudiarán los agravios dirigidos a evidenciar afectaciones procesales, esto es, en los que los actores se duelen de la falta de exhaustividad al no analizar sus escritos de terceros interesados y no estudiar todos los agravios planteados por los actores en la instancia local.
En segundo término, se analizarán de manera conjunta los motivos de disenso en los que los actores plantean la indebida revocación de la invitación del Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Acorde con la metodología anunciada, se procede al análisis de los agravios planteados.
1. Agravios contra la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco que anuló la invitación de dieciséis de enero del año en curso.
- Falta de análisis de los escritos de tercero interesado.
El agravio se considera infundado, porque contrario a lo sostenido por los actores, el tribunal local en modo alguno vulneró su garantía de audiencia, como se explica enseguida.
El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el debido proceso y, en particular, la denominada garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la propia Carta Magna, consagra la denominada garantía de legalidad, al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En ese orden, es importante señalar que el artículo 14 constitucional consagra, entre otras, la garantía de audiencia, que se hace consistir en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado del acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de alegar y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.
En este sentido se ha pronunciado el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J.47/95, con el rubro: "FORMALIDADES ESCENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO"[1], y que en el presente caso constituye criterio orientador.
Por tanto, la garantía de audiencia previa, puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Federal, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le brinde la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.
De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, la garantía de que se habla, entraña protección en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio.
En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.
Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyas disposiciones aplicables, para mayor claridad, a continuación se transcriben:
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 8.
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 10.
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe Panamá 1978, capítulo IV), ha reconocido el derecho a ser oído por un tribunal con las debidas garantías a efecto de exponer sus argumentos, considerándose inadmisibles las actuaciones judiciales en ausencia del acusado, cuando éste no ha sido notificado de la diligencia a llevarse a cabo.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno), ha señalado que:
"Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos."
De esta manera, la Corte Interamericana al interpretar el artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispuso que en todo momento, las víctimas deban contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado.
Ahora bien, la garantía de audiencia en los medios de impugnación en materia electoral, como lo señalan los propios actores, se satisface con la posibilidad de que quienes lo estimen conveniente, comparezcan a los juicios para manifestar lo que a su interés convenga.
No obstante, el derecho de comparecer a realizar las manifestaciones pertinentes no otorga la garantía de que sus planteamientos prosperen ante el órgano jurisdiccional que conozca del medio impugnativo, pues a lo que está obligado el tribunal es a considerar las manifestaciones, las pruebas aportadas y las causas de improcedencia que los terceros hagan valer, pero en modo alguno a considerar fundadas las pretensiones de quienes comparecen con tal carácter.
Además, debe destacarse que en materia electoral, la litis se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad[2], pues es precisamente a partir del análisis de las consideraciones que sustentan un acto o resolución, que un tribunal puede determinar su legalidad o ilegalidad.
En el caso, los actores consideran que el tribunal responsable vulneró su garantía de audiencia, esencialmente, porque no tomó en cuenta sus argumentos que evidenciaban que el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco sí tenía facultades para emitir la invitación al proceso de selección en análisis.
En ese sentido, se advierte que los actores, más que nada, controvierten que el tribunal local no haya basado su determinación en los argumentos planteados por éstos en sus respectivos escritos de terceros interesados. Sin embargo, lo incorrecto del planteamiento de los enjuiciantes estriba en considerar que por el hecho de no haber atendido su interpretación se vulnera su garantía de audiencia, pues como se vio, los tribunales electorales emiten sus resoluciones a partir del análisis que realizan del acto o sentencia impugnadas.
En efecto, al analizar la pretensión de los actores de los juicios ciudadanos locales, el Tribunal Electoral de Tabasco interpretó que el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional no tenía facultades para emitir la invitación al proceso de selección de candidatos a diputados de representación proporcional en la primera posición de las dos circunscripciones de la señalada entidad.
Así, debe entenderse que el citado órgano jurisdiccional más que obviar los escritos de los actores (en aquel entonces, terceros interesados), interpretó la normativa partidista en un sentido distinto al que éstos pretendían, pues aun cuando analizó la normativa del Partido Acción Nacional, consideró que el Secretario General del citado comité directivo no tenía facultades para emitir el acto reclamado en aquella instancia, lo cual de ninguna manera vulnera la garantía de audiencia de los actores.
Por otra parte, debe destacarse que la garantía de audiencia y de debida defensa de los actores se tutela una vez más al tener oportunidad de promover los presentes juicios ciudadanos, pues en esta instancia, esta Sala Regional analizará si la interpretación realizada por el Tribunal Electoral de Tabasco, respecto de la competencia del Secretario General para emitir la invitación cuestionada, fue apagada a derecho.
- Falta de exhaustividad al no analizar los agravios planteados en todos los juicios.
Los agravios son infundados, porque aun cuando es cierto que el Tribunal Electoral de Tabasco no analizó todos los motivos de disenso planteados por los actores en la instancia local, ello no vulnera el principio de exhaustividad, porque la razón de no estudiar todos los agravios radicó en que con el análisis de una parte de ellos, los actores alcanzaron su pretensión.
En efecto, es criterio reiterado que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
También impone el deber de externar pronunciamiento con relación a todas y cada una de las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, así como sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.
Es decir, el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten en su determinación, todos los puntos sometidos a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que sus decisiones sean completas e integrales.
No obstante lo anterior, existen casos en que la regla de análisis de todos los motivos de disenso se puede obviar, por cuestiones de metodología en el estudio de los agravios. Una de las excepciones se actualiza cuando con uno de los agravios, el justiciable alcanza su pretensión, pues en esos casos se considera innecesario pronunciarse por los restantes.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el estudio de los conceptos de agravio debe atender al principio de mayor beneficio, criterio contenido en la jurisprudencia P./J.3/2005 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”[3].
La razón de lo anterior es que el principio de exhaustividad se encuentra previsto como una garantía de los justiciables para que los tribunales resuelvan todos los puntos litigiosos, pero es evidente que si con el análisis de sólo uno de los agravios los actores alcanzan su pretensión, a ningún fin práctico conduce el estudio de los restantes.
En el caso, el Tribunal Electoral de Tabasco consideró innecesario analizar los agravios planteados en los juicios TET-JDC-05, 06 y 07/2015-II, en los que los actores de la instancia local controvirtieron los resultados de la sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco de veintidós de enero del presente año, en la que se seleccionaron las fórmulas número uno de candidatos a diputados de representación proporcional de las dos circunscripciones de la entidad federativa señalada.
La razón de esa determinación, fue que en el diverso juicio TET-JDC-04/2015-II, se determinó procedente revocar la invitación de dieciséis de enero para el proceso de selección de los ciudadanos a ocupar las posiciones a los cargos referidos.
En ese sentido, es evidente que la determinación del tribunal local no afectó el principio de exhaustividad, porque la omisión de analizar el resto de los agravios, se basó en que la invitación que dio origen a la sesión de veintidós de enero del presente año fue declarada nula.
Esto es, a ningún fin práctico hubiera conducido el análisis de los agravios dirigidos a controvertir los resultados de la sesión de veintidós de enero, porque si la convocatoria a dicha sesión se declaró nula, por consecuencia los actos derivados de dicha invitación (como lo eran los resultados obtenidos en la sesión de veintidós de enero) también eran nulos, de ahí que fuera innecesario el análisis de legalidad de actos nulos.
Ahora bien, el hecho de haber utilizado esa metodología, no vulnera el principio de exhaustividad, porque como se mencionó, existe la posibilidad de que los tribunales analicen los agravios que otorguen un mayor beneficio. Por tanto, sí era posible que el tribunal analizara en un primer momento la legalidad de la emisión de la convocatoria, porque de resultar fundados los agravios planteados por los actores de la instancia local, los actos derivados de ella quedaban automáticamente insubsistentes.
Finalmente, si se considerara que el agravio de los actores está dirigido a evidenciar que por no analizar dichos juicios en la instancia local, no se estudiaron sus escritos de terceros interesados al comparecer a esos medios de impugnación, ello tampoco causaría afectación alguna, máxime que como se señaló en el agravio anterior, sus manifestaciones realizadas en la instancia local como terceros serán estudiadas por este órgano jurisdiccional.
En tales condiciones, los agravios de los actores se consideran infundados.
- Análisis de agravios en los que se plantea la indebida revocación de la invitación de dieciséis de enero.
En este apartado, este órgano jurisdiccional analizará de manera conjunta los agravios de los actores en los que controvierten la determinación del Tribunal Electoral de Tabasco, de anular la invitación para la selección de la primera fórmula de las dos circunscripciones plurinominales de candidatos a diputados de representación proporcional en la referida entidad.
En principio, es necesario precisar que si bien en la instancia local algunos hechos fueron sometidos a debate del tribunal responsable, al no haberse cuestionado en esta instancia, se tienen como premisas no controvertidas las siguientes:
1. La facultad de determinar la posición uno de la lista de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados de representación proporcional en Tabasco, en ambas circunscripciones, corresponde a la Comisión Permanente del Consejo Estatal de dicho partido en la entidad mencionada.
2. Debido a que ese órgano no se encuentra conformado actualmente, la facultad debe ser ejercida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los agravios planteados por los actores.
En cuanto a que la autoridad declaró la nulidad de la convocatoria sin que los actores de la instancia local lo hubieran solicitado, se estima infundado el planteamiento, porque contrario a lo señalado, Solange María Soler Lanz sí planteó ese agravio en la demanda que originó el expediente TET-JDC-04/2015-II.
En efecto, en su demanda, la ciudadana señalada manifestó lo siguiente[4]:
“… la invitación, supuestamente, la realiza el Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente, cuando dicho Órgano ni siquiera ha sesionado para tales efectos ya que la responsable no lo menciona en su resolución, por lo que dicho comité estatal tampoco suscribe la mencionada Invitación y/o Convocatoria, pues únicamente la suscribe el C. JOSE GUADALUPE ROMERO SUAREZ sin mediar justificación jurídica para tales efectos, tomándose atribuciones que legalmente no tiene…”
Como se ve, contrario a lo señalado por los actores, Solange María Soler Lanz sí controvirtió en la instancia local que el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional tuviera atribuciones para emitir la aludida invitación, por lo cual, el tribunal local debía responder tal planteamiento.
Ahora bien, en lo que toca al tema de fondo (consistente en determinar si el Secretario General de dicho comité tenía atribuciones para la emisión de la convocatoria), la postura de este órgano jurisdiccional es coincidente con lo razonado por el Tribunal local, por lo que el planteamiento de los actores en el cual aducen que el Secretario de dicho Comité tenía las atribuciones de emitir esa convocatoria en representación del mismo, se considera infundado.
En efecto, el artículo 77 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional prevé que la persona que tenga la titularidad de la Secretaría General del Comité Directivo Estatal tendrá, además de las funciones que indica el artículo 68 de los Estatutos, las siguientes:
a) Coordinar la organización de las asambleas estatales, sesiones del Consejo Estatal, del Comité Directivo Estatal, de la Comisión Permanente Estatal, así como las reuniones interregionales y otras reuniones estatales;
b) Elaborar y archivar las convocatorias, el orden del día, lista de asistencias, acta y/o minuta en su caso, de los órganos estatales del Partido, de acuerdo al manual que para el efecto se expida y certificará los documentos oficiales del Partido de los que obre constancia en los archivos del Comité Directivo Estatal;
c) Observar que los asuntos que se sometan a la consideración de la Comisión Permanente o del Comité Directivo Estatal, y así lo ameriten, deberán ser analizados y presentados en forma de dictamen;
d) Dar seguimiento a los acuerdos del comité, las asambleas, de la Comisión Permanente Estatal y demás reuniones de su competencia, verificando su cumplimiento;
e) Verificar el cumplimiento de los requisitos y la observancia de los plazos legales, estatutarios y reglamentarios, relativos a la organización y el funcionamiento del Partido en la entidad;
f) Notificar oportunamente la información y la documentación que en términos de la normatividad deba enviarse al Comité Ejecutivo Nacional o a los comités municipales de la entidad; y
g) Las demás que señalen los Estatutos, los reglamentos o las que le encomiende el propio comité o su presidente.
Del artículo 77, inciso b) de dicho reglamento se advierte que una de las atribuciones del Secretario del Comité es elaborar las convocatorias de los órganos estatales del partido.
Ahora bien, Según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “elaborar” significa:
1. Trasformar una cosa u obtener un producto por medio del trabajo.
2. Idear o inventar algo complejo.
Si utilizamos cualquiera de las dos acepciones de la palabra “elaborar”, respecto del enunciado normativo en cuestión, nos llevaría a concluir que el Secretario del Comité tiene la atribución de “trasformar una convocatoria” o “Idear o inventar una convocatoria” del Comité Directivo Estatal, es decir, la atribución del secretario sería idear el contenido de la convocatoria.
Sin embargo, es importante recordar que ha sido criterio de esta Sala Regional y de la Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los preceptos de un ordenamiento no deben ser vistos de forma aislada, sino en conjunto con las disposiciones que puedan resultar relevantes para el caso.
Así, si tomamos en consideración otras disposiciones del Partido Acción Nacional no sería plausible la conclusión señalada, pues ello implicaría que el Secretario General tuviera atribuciones que le corresponden a un órgano colegiado como es el Comité Directivo Estatal, cuyas determinaciones son tomadas por mayoría de votos.
Al respecto, el artículo 62, párrafo 1, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establece que los Comités Directivos Estatales se integran por:
a. La o el Presidente del Comité;
b. La o el Secretario General del Comité;
c. La titular estatal de promoción política de la mujer.
d. La o el titular estatal de Acción Juvenil.
e. La o el Tesorero estatal.
f. Siete militantes del partido, residentes en la entidad con una militancia mínima de cinco años de los cuales al menos el cuarenta por ciento serán de género distinto.
Por su parte, el artículo 65, párrafo 3, del mismo ordenamiento dispone que para que el Comité Directivo Estatal funcione válidamente se requerirá la presencia de más de la mitad de los miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate el Presidente tendrá el voto de calidad.
Como se ve, el Comité Directivo Estatal es un órgano colegiado que cuenta con varios integrantes. Para que este órgano pueda emitir determinaciones válidas es necesario que estén presentes más de la mitad de sus miembros. Por otro lado, sus determinaciones son tomadas por la mayoría de sus miembros.
Conforme con la naturaleza colegiada del órgano y la forma en que se toman decisiones en su interior, no podría considerarse que el Secretario General del Comité tiene la facultad de establecer los requisitos de una convocatoria cuya atribución es del Comité Directivo Estatal, pues esa decisión le correspondería al órgano colegiado, para lo cual, se tienen que cumplir requisitos como el quórum, y que la decisión sea tomada por la mayoría de sus miembros. Considerar que el secretario puede elaborar una convocatoria cuya decisión corresponde al órgano colegiado implicaría aceptar que sólo uno de sus integrantes puede tomar decisiones que le corresponden al conjunto de sus integrantes, lo cual, desnaturalizaría las atribuciones del Comité y la forma de tomar decisiones.
Por tanto, cuando el artículo 77, inciso b), del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, establece que el Secretario General tiene la atribución de elaborar convocatorias, se debe entender que dicha atribución sólo es válida cuando la convocatoria que se emita no sea competencia exclusiva de otro órgano, pues en esos casos, el documento que realice el secretario sólo puede ser válido con la autorización y/o ratificación del órgano colegiado, pues es éste quien puede discutir y aprobar el contenido de las convocatorias de su competencia.
Lo anterior, incluso es acorde con lo previsto por el inciso d) del artículo citado, el cual ordena que el Secretario General está obligado a dar seguimiento a los acuerdos que tome el Comité Directivo Estatal.
En el caso, como lo sostuvo el Tribunal Electoral de Tabasco, la función de aprobar los términos de la invitación y/o convocatoria cuestionada fue ejercida únicamente por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, pues como lo reconoció el Presidente de dicho comité al responder el requerimiento formulado por el tribunal local, no existe un documento que demuestre la celebración de una reunión del órgano colegiado en la que se hubieran aprobado los términos del instrumento convocante[5].
En tales condiciones, se considera que los términos de la convocatoria fueron aprobados y emitidos por una autoridad sin competencia para ello, pues como se explicó, la atribución corresponde al Comité Directivo Estatal en pleno y no al Secretario General.
Ahora bien, los actores aducen que aun de conceder que el Secretario General no tuviera facultades para emitir la convocatoria, el tribunal local no debió decretar su nulidad porque la irregularidad se trataba de una mera formalidad.
No le asiste razón a los actores, por las consideraciones siguientes:
Dentro de la teoría de las nulidades se ha distinguido entre nulidades saneables e insaneables. Las nulidades son saneables mientras la ley no disponga lo contrario y, por economía procesal, es aconsejable extender el saneamiento de la nulidad a la mayor cantidad de casos posibles.
Por el contrario, las nulidades son insaneables cuando no sea posible convalidar o ratificar la actuación. Ejemplo de nulidades insaneables las encontramos en la falta de jurisdicción, seguir un procedimiento establecido contrario a la ley, y la incompetencia funcional.[6]
En concatenación con lo anterior, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que el principio de conservación de los actos válidamente celebrados debe regir respecto del sistema de nulidades en materia electoral. En ese sentido, ha indicado que no cualquier infracción debe tener como consecuencia la nulidad de una elección, pues ello tendría como consecuencia hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.[7]
En se sentido, ha concluido que el sistema de nulidades de los actos electorales sólo incluye conductas que sean graves y determinantes para el desarrollo del proceso electoral.[8]
Asimismo, la propia Sala ha definido que dentro de esas irregularidades se deben incluir la vulneración a los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió[9], así como principios convencionales.[10]
Así, si bien la doctrina de las nulidades se inclina por la existencia de nulidades subsanables, de acuerdo a la jurisprudencia de este tribunal, los vicios de nulidad no podrán ser subsanados cuando éstos sean graves, es decir, cuando afecte algún principio constitucional como son los derechos fundamentales, entre otros supuestos.
En este caso, aun cuando se considerara que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional validó la convocatoria emitida por su Secretario General, el vicio no podría ser subsanado, pues esa convalidación ocurrió hasta el día de la elección, lo cual afectó a la certeza del proceso y a los derechos de los afiliados e interesados en participar en el procedimiento electivo de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional (primera fórmula de ambas circunscripciones), pues el hecho de que la convocatoria se emitiera por un funcionario que no contaba con competencia para ello, pudo inhibir a otros militantes y personas interesadas en participar en el proceso.
En efecto, aun cuando pudiera considerarse que el día de la elección se convalidaron los requisitos establecidos por el Secretario General en la invitación de dieciséis de enero, lo cierto es que esa circunstancia es insuficiente para subsanar la falta de competencia del Secretario General en la emisión del aludido documento, porque entre la convalidación (implícita) por parte del Comité Directivo Estatal y la emisión de la votación no medió el tiempo suficiente para que los posibles interesados acudieran a presentar los documentos pertinentes para participar en el proceso.
Esto es, considerar que la convocatoria se convalidó el día de la sesión de elección, implicaría desconocer la división de etapas que deben regir en un procedimiento como el que se analiza, las cuales consisten en la emisión de una convocatoria, la validación de ésta por parte del Comité Directivo Estatal, el tiempo para que los interesados en participar se inscriban, y la sesión en la que se eligen a los que habrán de ocupar las posiciones respectivas.
Por tanto, no es posible atender el planteamiento de los actores en el sentido de que cualquier irregularidad fue convalidada el día de la sesión pues, como se ha explicado, no es posible subsanar circunstancias graves que hayan afectado los derechos de posibles interesados en contender por las posiciones en disputa.
Finalmente, los agravios en los que los actores señalan que la atribución del Secretario de requerir información fue garantizar la seguridad y certeza de la selección de candidatos en caso de existir información que requiriera ser verificada, y que el método de votación utilizado en la sesión de veintidós de enero fue legal, se consideran inoperantes.
La calificación obedece a que dichos argumentos están dirigidos a defender aspectos del contenido de la invitación de dieciséis de enero, y como se ha visto, este órgano jurisdiccional es de la convicción de que dicha convocatoria fue emitida por un funcionario sin facultades para tal efecto, por lo que aun de considerar fundados sus argumentos, en nada beneficiaría sus pretensiones, ya que el solo hecho de haber sido emitida por quien carece de competencia es causa suficiente para declarar la nulidad del acto.
En las relatadas circunstancias, lo procedente es confirmar la sentencia de once de abril del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en los expedientes TET-JDC-04/2015-II, TET-JDC-05/2015-II, TET-JDC-06/2015-II y TET-JDC-07/2015-II, acumulados.
Ahora bien, como se anunció en el considerando anterior, al haberse confirmado el fallo de los expedientes señalados, es necesario analizar los agravios planteados por los actores en contra de los actos derivados de dicha sentencia.
2. Agravios contra la invitación de doce de abril.
El motivo de disenso relativo a que la invitación de doce de abril del presente año se emitió por el Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, y que, siguiendo la argumentación del Tribunal local, dicha invitación debe declararse nula, al no haberse emitido por el órgano facultado para tal efecto, se considera infundado.
Lo anterior, porque los actores pretenden otorgar consecuencias jurídicas iguales a casos que son distintos, ya que a diferencia de lo sucedido en el primer proceso de selección, la segunda convocatoria sí fue aprobada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco antes de celebrarse la sesión de elección respectiva.
En efecto, en autos consta que el doce de abril del presente año, el Presidente y el Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco emitieron la invitación para participar en el proceso de selección de las posiciones número uno de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional de las dos circunscripciones de la referida entidad.
En dicha invitación se establecieron las bases que regirían el procedimiento, y se señaló que el quince de abril se celebraría la sesión en la cual se elegirían a los candidatos. Sin embargo, previo a la celebración de esa sesión, el trece de abril se reunió el Comité Directivo Estatal para aprobar la referida invitación.
Lo anterior se evidencia con la convocatoria de doce de abril del año en curso[11] aportada por los propios actores, en la cual, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco convoca a sesión extraordinaria a verificarse el trece de abril para desarrollar el orden del día que incluyó, entre otros puntos, el siguiente:
“4. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, dentro de los expedientes TT-JDC-04/2015-II y su (sic) acumulados, discusión y aprobación en su caso, de la Invitación para LA SELECCIÓN DE LA PRIMERA FÓRMULA DE LAS DOS CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE TABASCO”.
También se cuenta con el acta de sesión del referido Comité Directivo Estatal de trece de abril del presente año, remitida en atención al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, de la que se advierte que en esa fecha, la invitación emitida el día anterior fue aprobada con el voto de veintiún integrantes del cuerpo colegiado. En efecto, en el acta de sesión se asentó lo siguiente:
“… Posterior a la modificación del proyecto de invitación, el Secretario General sometió a consideración del pleno del Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente del Consejo Estatal la Invitación con las modificaciones aprobadas por el pleno del Comité, para “LA SELECCIÓN DE LA PRIMERA FÓRMULA DE LAS DOS CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE TABASCO” misma que fue aprobada por 21 votos a favor y 1 abstención…”.
Además, en el acta de sesión de quince de abril del presente año[12], se señaló lo siguiente:
“… En el presente punto del orden del día, el Secretario General procedió a informar al pleno del Comité los registros que se habían realizado para participar en la “LA SELECCIÓN DE LA PRIMERA FÓRMULA DE LAS DOS CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE TABASCO” mediante la invitación que desde el 13 de abril en sesión extraordinaria de comité había sido autorizada”.
De los documentos anteriores es posible concluir que la invitación de doce de abril del presente año, aun cuando fue emitida únicamente por el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, fue aprobada por el referido comité en sesión extraordinaria de trece de abril, es decir, antes de verificarse la sesión de elección.
En tales condiciones, es evidente que en el caso no acontecieron las mismas circunstancias que en el primer procedimiento, pues puede concluirse válidamente que en el caso que se analiza la función de aprobar la convocatoria sí fue ejercida por el órgano facultado para tal efecto, es decir, el multicitado comité directivo actuando como órgano colegiado.
Ahora bien, el resto de los agravios se consideran inoperantes, porque de su simple lectura se aprecia que están dirigidos a demostrar que el Secretario General sí tenía facultades para emitir la primera invitación y que aun de considerar que no las tenía, ésta fue validada por el Comité Directivo Estatal al emitir su voto en la sesión de veintidós de enero del año en curso.
La inoperancia radica en que dichos argumentos están encaminados a controvertir la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco emitida el once de abril, y no vicios propios de la invitación de doce siguiente, por lo cual, los actores deberán estarse a lo resuelto por este órgano jurisdiccional.
3. Agravios contra los acuerdos tomados por el Comité Directivo Estatal el quince de abril y contra el registro de candidatos por parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Los planteamientos aducidos por los actores en ambos juicios se consideran infundados.
La causa de pedir de los actores para controvertir los respectivos actos, se basan en que la resolución de once de abril emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco (que anuló la invitación de dieciséis de enero) se encuentra impugnada y, por tanto, no debieron emitirse esos nuevos actos al encontrarse sub judice.
Lo infundado de los argumentos de los actores radica en que, aun cuando es verdad que dichos actos se emitieron cuando no se encontraba firme la determinación del tribunal local que los generó, esa circunstancia no impedía que se emitieran, porque la interposición de los medios de impugnación en materia electoral no produce efectos suspensivos.
En efecto, el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnados.
La justificación de esta medida se vincula al interés público que reviste el normal desarrollo de los procesos electorales, en cuanto mecanismo diseñado para el ejercicio de la soberanía del pueblo manifestada en la renovación de los representantes mediante los cuales la ejerce, cuya paralización, en cualquiera de sus etapas, implicaría una afectación al interés colectivo de la sociedad ante la sola posibilidad de que las autoridades no pudieran ser electas o entrar en funciones en las fechas constitucional y legalmente previstas para que los funcionarios anteriores cesen en sus cargos de elección popular.
Por tanto, este órgano colegiado considera que aun cuando se emitieron dichos actos cuando todavía no se encontraba firme la determinación controvertida que los generó, esa circunstancia no constituye infracción alguna, al encontrar respaldo en una disposición rectora de los medios de impugnación en materia electoral.
Finalmente, los planteamientos en los que los actores reiteran la facultad del Secretario General del Comité Directivo Estatal para emitir la convocatoria del dieciséis de enero, o que en todo caso ésta fue validada al haber votado el cien por ciento de los integrantes de dicho comité en la sesión de veintidós siguiente, son inoperantes, al tratarse de argumentos encaminados a evidenciar ilegalidad de una determinación distinta a los actos impugnados y no por vicios propios, determinación que además, ya fue validada por este órgano jurisdiccional.
OCTAVO. Efectos de la sentencia. Conforme con las consideraciones anteriores, los efectos de este fallo son los siguientes:
1. Se confirma la resolución de once de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en los expedientes TET-JDC-04/2015-II, TET-JDC-05/2015-II, TET-JDC-06/2015-II y TET-JDC-07/2015-II, acumulados.
2. Se confirma la invitación de doce de abril del presente año, emitida por el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, y ratificada por dicho comité el trece siguiente.
3. Se confirman los acuerdos de la sesión de quince de abril del presente año, tomados por los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco.
4. Se confirman los acuerdos de registro de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados de representación proporcional, exclusivamente, en lo que se refiere a la primera posición de las listas de las dos circunscripciones plurinominales de Tabasco, emitidos por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad referida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JDC-321/2015, SX-JDC-370/2015, SX-JDC-371/2015, SX-JDC-372/2015, SX-JDC-373/2015, SX-JDC-391/2015 y SX-JDC-392/2015, al diverso SX-JDC-320/2015, por ser éste el primer asunto recibido en el órgano jurisdiccional.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de once de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en los expedientes TET-JDC-04/2015-II, TET-JDC-05/2015-II, TET-JDC-06/2015-II y TET-JDC-07/2015-II, acumulados.
TERCERO. Se confirma la invitación de doce de abril del presente año, emitida por el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, y ratificada por dicho comité el trece siguiente.
CUARTO. Se confirman los acuerdos de la sesión de quince de abril del presente año, tomados por los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco.
QUINTO. Se confirman los acuerdos de registro de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados de representación proporcional, exclusivamente, en lo que se refiere a la primera posición de las listas de las dos circunscripciones plurinominales de Tabasco, emitidos por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad referida.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en sus respectivas demandas. A Jorge Luis Ávalos Ramón, por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en auxilio de las labores de esta Sala; por correo electrónico u oficio, al referido órgano jurisdiccional, al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional y al Comité Directivo Estatal del mencionado instituto político en la entidad señalada, con sendas copias certificadas de este fallo; y por estrados, a los terceros y demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 párrafos 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102 103 106 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Juan Manuel Sánchez Macías y Adín Antonio de León Gálvez, con el voto en contra del Magistrado Octavio Ramos Ramos, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
De forma respetuosa, me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, al emitir la sentencia relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-320/2015 y sus acumulados.
Al respecto, estimo que un Tribunal es, evidentemente, un órgano colegiado en el que confluyen diversas percepciones del Derecho, lo óptimo sería la unanimidad; sin embargo, el desacuerdo debe ser visto como un componente cualitativo que pretende aportar mayores elementos a la discusión pública, inherente a todo Estado Constitucional Democrático de Derecho.
El voto jurisdiccional no debilita el fallo alcanzado por la mayoría, más bien es respetuoso de éste. De hecho, en el contexto deliberativo, la disidencia fortalece la discusión.
En ese sentido, Cass Sunstein ha señalado que la existencia de diversidad en un órgano compuesto por tres jueces, probablemente traiga a colación una idea distinta, lo cual podría mover la decisión del órgano en la dirección que el Derecho requiere. En ese sentido, la presencia de un disidente crea un "efecto alertador" (whistleblower effect)[13] que podría dar luces en la toma de decisiones judiciales. Es por ello que la existencia del disenso reviste de gran importancia en una democracia.
Asimismo, nuestra labor jurisdiccional debe tener un efecto pedagógico en la sociedad. El voto jurisdiccional no solamente implica salvar el criterio del juzgador, sino que también sirve a la sociedad, "la actividad judicial no sólo recibe su influencia; también la influye […] un Tribunal Constitucional debe funcionar como una institución pedagógica cuyos jueces sean maestros participantes."[14] El voto jurisdiccional debe permear en la sociedad tanto como en el ámbito público, debido a que sólo así se podrá difundir la doctrina constitucional-electoral en el espacio público.
Por otro lado, no se debe olvidar que el voto jurisdiccional es el ejercicio de la libertad de expresión del juzgador; "todos los jueces se enfrentan al mundo que recibe sus dicta. Ven y son vistos; examinan y, a través de sus rostros, son examinados. […] En cuanto jueces tenemos una estrella polar que nos guía: los valores y los principios fundamentales de la democracia constitucional. Llevamos sobre nuestras espaldas una gran responsabilidad. Incluso en tiempos difíciles debemos permanecer fieles a nosotros mismos".[15]
Así, el voto jurisdiccional es el instrumento por el que se puede dejar constancia del disenso, que no sólo se configura como un derecho del juzgador, sino también como una garantía de la independencia judicial que permite día a día una aproximación a la búsqueda de un México auténticamente democrático.
En este orden, respetuosamente no comparto lo determinado por la mayoría, fundamentalmente por las razones que se precisan a continuación.
I. INDEBIDO ANÁLISIS DE LA DEMANDA. En el caso, la postura de la mayoría pasa por alto que tratándose de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el actor al expresar sus agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos de los hechos narrados.
La suplencia implica que se debe analizar cuidadosamente la demanda respectiva a fin de comprender, advertir y atender, en cada caso, a lo que quiso decir el demandante y no a lo que expresamente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación, la verdadera intención del enjuiciante, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia.
Dicho criterio, se desprende de la jurisprudencia número 4/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"[16].
Asimismo, conforme al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), basta con expresar los hechos en que se funda un proceso para que el juez determine, invoque y aplique el derecho que resolverá la cuestión controvertida, lo anterior en razón de que se omite realizar pronunciamiento respecto de la totalidad de los agravios contenidos en las demandas de los actores, tal como se detalla enseguida.
II. OMISIÓN DE ANÁLISIS DEL AGRAVIO. Con base en la suplencia de la queja previamente referida, se advierte que los actores en las demandas de los juicios ciudadanos identificados con las claves SX-JDC-320/2015 y
SX-JDC-321/2015, impugnan la sentencia de once de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, dentro de los expedientes TET-JDC-04/2015, TET-JDC-05/2015, TET-JDC-06/2015 y TET-JDC-07/2015, acumulados, y al efecto aducen como agravio, entre otros, el siguiente:
…
No debe pasar desapercibido que ese Tribunal asintió en la sentencia impugnada, en las páginas 81 y 82 que bastaba con una simple designación directa en una sesión ordinaria del Comité en Funciones de Comisión Permanente, para elegir a las fórmulas que encabezarían las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional; en ese sentido se le escapó a la autoridad responsable analizar, que todo lo alegado como supuestamente violatorio de derechos, fue producido por la buena voluntad de los órganos partidistas para definir y establecer límites procesales a esa facultad, saliendo el tiro por la culata, porque el Tribunal responsable, presumió la mala fe de las autoridades partidistas, echando abajo todo el esfuerzo del procedimiento interno. No hubieran existido dichas alegaciones de no haber existido esa convocatoria que era innecesaria por no estar establecida en procedimiento interno alguno; por eso sostengo que el Tribunal Electoral de Tabasco, se extralimitó en sus facultades y enterró toda posibilidad del órgano partidista de enderezar el procedimiento con una simple ratificación de las fórmulas propuestas.
…[17]
Énfasis añadido.
Del texto en cita, es indubitable que los actores de los juicios de referencia exponen como agravio que el Tribunal Electoral responsable se extralimitó en sus facultades y enterró toda posibilidad del órgano partidista de enderezar el procedimiento respectivo.
Cabe precisar que en el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra extralimitarse como: excederse en sus facultades o atribuciones[18], por lo que al imputarse dicha conducta a una entidad de interés público que se encuentra sujeta a su propio marco normativo interno, obliga al juzgador a verificar si se respetó y ejerció dentro del ámbito de legalidad y constitucionalidad dado que los partidos políticos se encuentran vinculados a realizar todo acto en armonía con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Aunado a lo anterior, los promoventes también hacen énfasis en que el citado Tribunal explícitamente consideró tener pleno conocimiento de la facultad y atribución de autodeterminación y auto-organización del partido político para designar directamente las fórmulas que encabezarían las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, sin considerar lo anterior al declarar la nulidad de la elección intrapartidista primigenia y ordenar una nueva en la que la autoridad jurisdiccional local fijó el método, los plazos y términos para su celebración.
Así, contrario a la opinión de la mayoría se puede establecer que los actores expresaron como agravio que el Tribunal Electoral responsable se extralimitó en sus facultades al privar al partido político de referencia para ejercer sus atribuciones y enderezar su procedimiento de selección respectivo, ya sea que dicho instituto político optara por un nuevo procedimiento interno o una designación directa.
III. ANÁLISIS DE LA TEMÁTICA DE DIFERENDO. En opinión del suscrito, en lo referente al análisis del agravio en análisis, le asiste razón a la parte actora, sustancialmente, porque si bien el Tribunal responsable, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, anuló un procedimiento interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, se extralimitó al ordenar la realización de uno nuevo, violentando con ello los derechos constitucionales de libre determinación y auto-organización de los partidos políticos, porque en observancia al referido principio lo procedente es que una vez anulado un procedimiento interno de selección de candidatos, se deje a dicho partido en libertad de ejercer su facultad de auto-organización y autodeterminación para adoptar la decisión de celebrar un nuevo procedimiento interno o una designación directa de los candidatos respectivos, en razón de que su normativa estatutaria prevé el procedimiento a seguir para el caso de que se decrete la nulidad de un proceso interno de designación de candidatos y no imponer el método, plazos y términos a seguir en una sentencia que inobserva los Estatutos del referido instituto político, como ocurrió en el caso.
Para tal efecto, se estima conveniente tener presente:
1. Efectos de la sentencia local impugnada;
2. El derecho de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos (vida interna);
3. La normativa estatutaria del Partido Acción Nacional inaplicada implícitamente;
4. Los precedentes inobservados en el caso;
5. Los alcances Constitucionales y legales que debió observar el Tribunal Electoral local;
6. Las consecuencias que se derivan del fallo adoptado por la mayoría de este Órgano Jurisdiccional; y
7. Falta de consentimiento de los actores respecto de las etapas del proceso interno de selección de candidatos.
1. Efectos de la sentencia impugnada.
El Tribunal Electoral responsable resolvió, entre otros aspectos, declarar la nulidad de la primera convocatoria y/o invitación para seleccionar a la primera fórmula de las dos circunscripciones plurinominales de candidatos a Diputados locales de representación proporcional del Partido Acción Nacional para el proceso electoral de Tabasco 2014-2015, así como todos los actos derivados de la misma, y ordenó la emisión de una nueva convocatoria y/o invitación y la consecuente votación para seleccionar a los candidatos de referencia, vulnerando el principio de auto-organización y autodeterminación del referido instituto político.
2. Derecho de auto-organización y autodeterminación.
Estos derechos están reconocidos en el artículo 41, base I, 99 y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Por su parte, el artículo 34, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, señala que los asuntos internos de dichas entidades de interés público comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en la ley, así como en el respectivo Estatuto y Reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
El numeral 2, inciso d), del citado artículo, establece que son asuntos internos de los partidos políticos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
De lo anterior se observa que la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos es un derecho consagrado constitucionalmente, y que la ley respectiva define con precisión cuáles son los supuestos en los que la autoridad jurisdiccional no podrá intervenir, al tratarse de situaciones que les corresponde definir únicamente a los propios partidos.
Esos derechos han sido reconocidos y tutelados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por ejemplo en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REC-35/2012, refiere que “…el derecho de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad autonormativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados”.
En dicho precedente, también se razonó que “… el mandato constitucional que irradia a las autoridades electorales, incluidas las jurisdiccionales, de respeto a los asuntos internos de los partidos políticos, como en el caso, la posibilidad de designar, en forma directa a los candidatos a cargos de elección popular…”.
Tales precisiones relacionadas con el derecho de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, ya han sido contempladas por esta Sala Regional en la sentencia dictada dentro del expediente SX-JDC-359/2015 y acumulados.
Por tanto, la autoridad jurisdiccional debe respetar el derecho de los partidos políticos para definir los procedimientos para la selección de sus precandidatos y candidatos, esto con independencia de que, en su caso, sean sometidos a la potestad jurisdiccional para verificar su constitucionalidad y legalidad.
Aunado a lo anterior, el artículo 2, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, entre otros aspectos, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos, dicha vulneración a los aludidos principios se actualiza a partir de la inobservancia de la normatividad intrapartidaria.
3. Normativa estatutaria del Partido Acción Nacional inaplicada implícitamente.
- Método de selección de candidatos para el caso de que se anule un proceso interno.
El artículo 92, numeral 3, inciso e), de los Estatutos del referido instituto político, señala que procede la designación de candidatos, una vez concluido el proceso de votación por militantes o abierto[19], entre otros supuestos, por la nulidad del proceso de selección de candidatos.
En armonía con el dispositivo anterior, el artículo 117, numeral 2, de los citados Estatutos, establece que la declaración de nulidad de un proceso interno de selección de candidatos, dará lugar a la designación de los mismos por parte de la Comisión Permanente Nacional.
Al respecto, resulta conveniente analizar dicha norma conforme a los criterios gramatical[20], sistemático[21] y funcional[22], tal y como dispone el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dichas disposiciones normativas a partir de un análisis gramatical permiten concluir que ante la anulación de un proceso interno de selección de candidatos, la designación la efectuará la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, tal y como se desprende del texto en estudio.
Respecto del criterio sistemático, las citadas normas partidistas se encuentran en armonía y congruencia con el derecho de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos contemplado en los artículos 41, base I, 99 y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, al establecer que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley, y además el artículo 34, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, al disponer que la vida interna de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento; por tanto, los institutos políticos establecen su propia normatividad en ejercicio de su derecho otorgado por la norma fundamental y legal, que los faculta para gobernarse con base en su normativa interna, siempre con apego a la Constitución y las leyes aplicables.
En lo relativo al criterio funcional, las normas partidistas de referencia contribuyen a cumplir el propósito del bien jurídico tutelado constitucionalmente, consistente en la libre auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, en virtud de que entre sus asuntos internos se encuentra el establecimiento de los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, por lo que si las normas partidistas de referencia establecen la hipótesis de cómo se debe proceder cuando se anula algún procedimiento interno de selección de candidatos, resulta evidente que contribuyen a cumplir con la finalidad de autogobernarse con base en su normativa interna, toda vez que de lo contrario existiría un vacío ante la eventual nulidad de algún procedimiento de esa índole, circunstancia que en el caso fue prevista en la normatividad intrapartidaria del instituto político de referencia.
De ahí que ante la anulación de un proceso interno de selección de candidatos, la designación de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales e intrapartidarias, la efectuará la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, lo cual resulta acorde con el análisis gramatical, sistemático y funcional que antecede, aunado a que con la propuesta de la mayoría se inobservan distintos precedentes.
4. Precedentes inobservados en el caso.
a) SUP-JDC-555/2015 y su acumulado, resueltos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el cuatro de marzo de dos mil quince, en el que resultaron fundados los agravios aducidos por el actor para combatir la determinación emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dictada en un juicio de inconformidad promovido para combatir la aprobación de propuestas de fórmulas de precandidaturas a diputaciones federales de representación proporcional efectuada por el Comité Directivo Estatal y la Comisión Organizadora Electoral del citado partido en Zacatecas, ante la acreditación de la vulneración del principio de legalidad, así como el derecho del accionante y el de la militancia a participar en los procesos internos de selección de candidatos.
Derivado de lo anterior, se revocó la resolución impugnada, se dejó sin efectos el procedimiento interno de selección de candidaturas respectivo, y ordenó a la Comisión Permanente Nacional de dicho instituto político que determinara lo que correspondiera conforme a lo previsto en la normativa aplicable del partido político.
b) SX-JDC-235/2015 y sus acumulados, resueltos por esta Sala Regional el veinte de marzo de año en curso, en los que se determinó, esencialmente, revocar la elección interna de veintidós de febrero de este año, en la que se eligió al candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa del distrito XVI, con cabecera en Córdoba, Veracruz, del Partido Acción Nacional, para el proceso electoral federal 2014-2015, por considerar que se acreditaron diversas irregularidades que transgredieron el principio de certeza que debe regir en todo proceso electivo.
Como consecuencia de la nulidad anterior, se ordenó a la Comisión Permanente Nacional de dicho instituto político que determinara lo que correspondiera conforme a lo previsto en su normativa aplicable del partido político.
Que lo anterior era conforme con los artículos 92, apartados 3, incisos e) y f), y 5; y 117, apartado 2, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, porque procedía la designación de candidatos, cuando, entre otros supuestos, se actualizaba la nulidad del proceso de selección de candidatos, por los métodos de votación de militantes o abierto; y cuando existía cualquier otra causa imprevista que impidiera al partido político registrar candidatos a cargos de elección popular.
Al respecto, cabe precisar que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior el treinta y uno de marzo de esta anualidad, al resolver el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-56/2015, a partir de lo anterior resulta concluyente que el Tribunal responsable y la mayoría de este órgano jurisdiccional revisor tenían el deber de pronunciarse sobre la pertinencia o no de privilegiar la vida interna del partido político y en consecuencia de los supuestos intrapartidistas que resulten procedentes en caso de nulidad de un proceso interno de selección de candidatos.
5. Alcances Constitucionales y legales que debió observar el Tribunal Electoral local.
Si el Tribunal Electoral responsable anuló la convocatoria y/o invitación para seleccionar a la primera fórmula de las dos circunscripciones plurinominales de candidatos a diputados locales de representación proporcional del Partido Acción Nacional para el proceso electoral de Tabasco 2014-2015, así como todos los actos derivados de la misma, entonces, debió observar el derecho de auto-organización y autodeterminación del citado partido político, permitiéndole decidir el método de selección de sus candidatos, pudiendo optar entre celebrar un nuevo procedimiento interno o una designación directa de los candidatos respectivos y no imponerle el método al que se debía sujetar para tales fines, de conformidad con la normativa intrapartidaria previamente analizada.
6. Consecuencias que se derivan del fallo adoptado por la mayoría de este Órgano Jurisdiccional.
Pese a lo anterior, se confirmó la sentencia impugnada, debiendo destacar que el Tribunal responsable al ordenar la emisión de una nueva convocatoria y/o invitación y la consecuente votación para seleccionar a los candidatos de referencia se extralimitó en sus atribuciones, generando las consecuencias siguientes:
A. Inobservancia de los artículos 41, base I, 99 y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal y 34, numerales 1 y 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, que tutelan los derechos de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, concretamente, el de respetar sus asuntos internos como lo son los procedimientos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
B. Inaplicación de los artículos 92, numeral 3, inciso e), y 117, numeral 2, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, relativos a que cuando se declare la nulidad de un proceso interno de selección de candidatos, dará lugar a la designación de los mismos por parte de la Comisión Permanente Nacional, lo cual derivó en una inaplicación implícita de las citadas normas partidistas, al omitir realizar pronunciamiento al respecto.
Así, al confirmar la mayoría de este Órgano Jurisdiccional el fallo impugnado, además de no reparar las consecuencias apuntadas, deviene en contradicción con los precedentes SUP-JDC-555/2015 y su acumulado, y
SX-JDC-235/2015 y sus acumulados, ésta última confirmada por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración número SUP-REC-56/2015, en las que como ya se precisó, se determinó que ante la anulación de un proceso interno de selección de candidatos, se debe privilegiar el derecho de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos para que determinen libremente el método de selección de sus candidatos respectivos, lo cual se traduce en la observancia y cumplimiento del marco normativo intrapartidario por parte de los militantes y órganos internos, así como del respeto y cumplimiento del mismo por todo órgano jurisdiccional.
7. Falta de consentimiento de los actores respecto de las etapas del proceso interno de selección de candidatos.
En efecto, se debió tomar en consideración y valorar que los actores a partir de que el Tribunal Electoral responsable revocó la primera convocatoria y/o invitación de referencia, incluyendo la elección donde resultaron electos, no consintieron ninguna de las etapas subsecuentes del proceso interno de selección de candidatos que nos ocupa, dado que impugnaron dicha sentencia, los actos relativos al cumplimiento de la misma, así como el registro el Instituto Electoral local de las fórmulas que resultaron electas derivados de dichos actos controvertidos y que son materia del fallo que emitió este Órgano Jurisdiccional Federal, tal como se evidencia a continuación:
a) Expedientes SX-JDC-320/2015 y SX-JDC-321/2015, impugnan la sentencia que declaró la nulidad de la convocatoria y/o invitación de dieciséis de enero de este año, para seleccionar a la primera fórmula de las dos circunscripciones plurinominales de candidatos a Diputados locales de representación proporcional del Partido Acción Nacional para el proceso electoral de Tabasco 2014-2015, y todos sus actos subsecuentes.
b) Expedientes SX-JDC-391/2015 y SX-JDC-392/2015, controvierten la segunda convocatoria y/o invitación de doce de abril de esta anualidad de la misma elección.
c) Expedientes SX-JDC-372/2015 y SX-JDC-373/2015, impugnan los resultados de la segunda elección celebrada el quince de abril siguiente.
d) Expedientes SX-JDC-370/2015 y SX-JDC-371/2015, impugnan el registro de las fórmulas que obtuvieron el triunfo en la segunda elección.
Lo anterior evidencia que los actores en ningún momento han consentido la sentencia que revocó sus triunfos obtenidos ni los subsecuentes actos realizados en cumplimiento a la misma, y que son materia de impugnación en los ocho juicios ciudadanos cuya resolución nos ocupa.
Finalmente, tampoco comparto el sentido de la propuesta de la mayoría a partir de lo siguiente.
IRREGULARIDADES QUE PRESENTA LA SEGUNDA CONVOCATORIA Y/O INVITACIÓN DE LA ELECCIÓN INTERNA CELEBRADA EL QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.
- La convocatoria y/o invitación de doce de abril de año en curso, la emitió el Presidente y el Secretario de la Comisión Permanente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco.
- Dicha convocatoria y/o invitación la aprobó el órgano colegiado de la citada Comisión Permanente el trece de abril siguiente, pero sólo con veintiún (21) votos de los treinta y seis (36) integrantes de dicha Comisión, lo que representa tan solo un cincuenta y ocho punto treinta y tres por ciento (58.33%).
Además, se aprobó con tan sólo dos (2) días previos a la elección del quince de abril.
- En la segunda elección de quince de abril de este año, los electores fueron treinta y cinco (35), es decir, participaron menos que en la primera elección de veintidós de enero de esta anualidad, en la que participaron treinta y seis (36) electores, que representan el cien por ciento (100%) de los integrantes de la Comisión Permanente de referencia, sin que se ponderara esta participación integral.
- En la segunda elección de quince de abril de este año, los resultados para elegir a la fórmula de candidatos de la primera circunscripción fueron para el primer lugar dieciocho (18) votos que representa apenas un cincuenta y uno punto cuatro por ciento (51.4%) y el segundo lugar obtuvo diecisiete (17) sufragios; mientras que en la primera elección el primer lugar obtuvo veintiún (21) votos que representan un cincuenta y ocho punto treinta y tres por ciento (58.33%) y el segundo lugar quince (15) sufragios.
Por lo tanto, si votaron treinta y cinco (35) electores de un total de treinta y seis (36), entonces un (1) voto fue el que faltó y también un (1) voto es la diferencia entre primero y segundo lugar, lo que resulta determinante para la elección de la fórmula de candidatos de la primera circunscripción, y en su caso, sería nula dicha elección.
- En el acta de la segunda elección se aprecian sólo diez (10) firmas de los treinta y seis (36) integrantes de la Comisión Permanente de referencia, lo que representa un minoritario veintisiete punto siete por ciento (27.7%); mientras que en la primera elección se observan dieciocho firmas que representan el cincuenta por ciento (50%).
Así, valorando en su justa dimensión los preceptos constitucionales, legales y estatutarios, los precedentes de la Sala Superior y de esta Sala Regional, el hecho de que los actores no consintieron la sentencia que revocó sus triunfos obtenidos ni los subsecuentes actos realizados en cumplimiento a la misma, y que fueron materia de impugnación en el fallo que nos ocupa, y las irregularidades que presenta la segunda convocatoria y/o invitación de la elección interna celebrada el quince de abril de dos mil quince.
Lo anterior, constituye el planteamiento y sentido de mi voto particular[23].
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
[1] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, diciembre de 1995, página 133.
[2] Criterio contenido en la tesis de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tomo I, pp. 1293-1294.
[3]Jurisprudencia, Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; página 5.
[4] Consultable en la foja 12 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-320/2015.
[5] Consultable en la foja 328 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-320/2015.
[6] Devis Echandía, Eduardo, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, tercera edición, p. 533-534.
[7] Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 532.
[8] Jurisprudencia 20/2004, de rubro “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 685-686.
[9] Jurisprudencia 39/2002, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 469-470.
[10] Jurisprudencia 5/2014, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, en Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, núm. 14, 2014, pp. 25-26.
[11] Consultable en la foja 25 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-372/2015.
[12] Consultable en fojas 17-23 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-372/2015.
[13] 19. SUNSTEIN, Cass, Why Societies need dissent, Cambridge, Harvard University Press, 2003, p. 185.
[14] BARAK, Aharon, Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un Tribunal Constitucional en una democracia, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008, pp. 10 y 16.
[15] ZAGREBELSKY, Gustavo, Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política, Madrid, Trotta, 2008, pp. 19 y 104.
[16] Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446.
[17] SX-JDC-320/2015 (página 15 de la demanda y foja 20 del expediente) y SX-JDC-321/2015 (páginas 15 y 16 de la demanda y fojas 19 y 20 del expediente).
[18] Visible en el sitio de internet: http://lema.rae.es/drae/?val=extralimitar.
[19] Dichos métodos se encuentran previstos en el artículo 81 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
[20] Gramatical, permite aclarar dudas semánticas o de significado, así como lingüísticas del contenido literal o textual específico de los preceptos en estudio.
[21] Sistemático, permite esclarecer el sentido de una norma jurídica a partir del análisis conjunto y armónico del marco normativo aplicable.
[22] Funcional, permite establecer el propósito del texto normativo regulado, a partir de diferentes posibilidades, por citar algunas de forma enunciativa y no limitativa, atendiendo al bien jurídico tutelado, a la evolución histórica progresiva de la institución, a las razones legislativas que le dieron origen, a la finalidad perseguida, a las circunstancias económicas, políticas y culturales del fenómeno social regulado, así como a la búsqueda permanente de la maximización y potencialización de los derechos fundamentales.
[23] Agradezco la participación en el presente voto particular de los Secretarios de Estudio y Cuenta adscritos a la ponencia a mi cargo Celedonio Flores Ceaca y José Antonio Troncoso Ávila.